Leyes y Disposiciones

Ley 7556

- Artículo 1°: Modifícase la Ley N° 5.483 y sus modificatorias en la forma que a continuación se establece:

- En el Artículo 6°, agregar como último párrafo:

"En caso de que el propietario de una farmacia requiera los servicios de un profesional farmacéutico para que ejerza la función de Director Técnico, el mismo deberá ser contratado bajo cualquier modalidad que se establezca en la legislación vigente."

- En el Artículo 13, agregar como último párrafo:

"El servicio de guardia será optativo para aquellas farmacias que se encuentren hasta mil (1000) metros de distancia de otra, con atención las veinticuatro (24) horas, contados puerta a puerta por senda peatonal, previa autorización del Departamento de Fiscalización Farmacéutica del SI.PRO.SA."

- En el Artículo 16, agregar al final del último párrafo:

"procediéndose al decomiso, debiendo la Autoridad de Aplicación, determinar su destino final".

- En el Artículo 22, agregar como último párrafo:

"Será procedente la habilitación de una nueva farmacia o el traslado de una ya habilitada, cuando la distancia que medie entre aquella y otras ya establecidas no sea inferior a trescientos (300) metros contados desde puerta a puerta por senda peatonal”.

- Reemplazar el Art. 22 bis, por el siguiente:

"Art. 22 bis.- Las farmacias atenderán al público de lunes a viernes en un horario no inferior a ocho (8) horas diarias. Aquellas que quieran extenderlo deberán solicitarlo a la autoridad sanitaria y contar con un profesional que cubra dicha extensión horaria. Los días sábados a la tarde, domingos y feriados permanecerán cerradas con excepción de las que se encuentren de guardia y las de atención al publico las veinticuatro (24) horas diarias.

Las farmacias que cumplan turnos de veinticuatro (24) horas diarias deberán contar con tres (3) farmacéuticos, uno (1) por cada ocho (8) horas, debiendo designar un cuarto para cubrir domingos y feriados.

Las farmacias que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, serán pasibles de las sanciones de la presente ley”.

- En el Artículo 25, agregar como último párrafo:

"Toda persona física o jurídica propietaria de una farmacia deberá tener domicilio real y legal en la Provincia de Tucumán".

- Incorpórase como Artículo 34 bis, el siguiente:

"Art. 34 bis.- Los medicamentos que los laboratorios productores de especialidades medicinales entreguen por sistema de canje, promoción o cualquier otro, dirigidos al público o entidades de bien público deberán hacerlo a través de las oficinas de farmacias de cada una de las respectivas instituciones”.

- Incorporar como último párrafo del Artículo 98, el siguiente:

"En tal caso corresponde el pago de Bloqueo de Titulo".

- Incorporar como "Titulo IV - De las centrales de esterilización", los Artículos 99, 100, 101 y 102 nuevos, los siguientes:

"Art. 99.- Denomínase Central de Esterilización de Centros Asistenciales Públicos y/o Privados, a la estructura orgánica y funcional destinada a la recepción, lavado, acondicionamiento y esterilización de elementos utilizados en el tratamiento de pacientes internados y/o ambulatorios.

Art. 100.- Las centrales de esterilización deberán contar con un farmacéutico especializado en esterilización en carácter de jefe de servicio.

Art. 101.- El jefe del servicio deberá controlar lo relativo a la provisión, existencia y calidad de insumos, así como la administración, recepción y procesamiento de materiales dispositivos médicos.

Art. 102: Las centrales de esterilización deberán cumplir con la reglamentación correspondiente con sus funciones”.

- Los Artículos 99, 100 y 101 originales pasan a ser Artículos 103, 104 y 105 respectivamente.

Art. 2°.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil cinco.

C.P.N. Fernando Said Juri, Presidente Subrogante. H. Leg. de Tucumán. Silvio Rafael Manservigi, Secretario. H. Leg. de Tucumán.

REGISTRADA BAJO EL N° 7.556.

San Miguel de Tucumán, Mayo 18 de 2005.

Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 69 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

C.P.N. Fernando Said Juri, Presidente Subrogante. H. Leg de Tucumán. Dr. Juan Luis Manzur, Ministro de Salud Pública.

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