Leyes y Disposiciones

A todos los asociados del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán, se les informa que se introducen modificaciones al Código Tributario de la Provincia de Tucumán, en cuanto a INGRESO BRUTOS, (informar a los Contadores de este comunicado para la correcta determinación de la liquidación mensual desde el mes de Enero de 2011 de Ingresos Brutos).

Ley 8379

LEY (PODER LEGISLATIVO TUCUMAN) 8379. TUCUMAN. CODIGO FISCAL. MODIFICACION. B.O.: 06/12/2010. MODIFICACION EN LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE EN LA COMERCIALIZACION MINORISTA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Incorporar como inciso 5) del Art. 223, el siguiente: “5. Comercialización minorista de productos farmacéuticos.”

Se establece que la base imponible en los casos de comercialización minorista de productos farmacéuticos estará constituida por diferencia entre los precios de compra y de venta.

Art. 1 – Modificase la ley 5121 (t.c. L8240) y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica.

7) incorporar como inciso 5) del Art. 223, el siguiente:
“5. Comercialización minorista de productos farmacéuticos.”

Art. 2 – En virtud de la modificación introducida en el inciso 6) del Art. anterior, reenumerase los incisos 8) y 9) del Art. 222 de la ley 5121 (t.c. L8240) y sus modificatorias con los números 7 y 8, respectivamente.

Art. 3 – Modificase la ley 5636 (t.c. L8240), en forma que a continuación se indica:

  1. Incorporar a continuación del primer párrafo del art 11, el siguiente: “Facultase al Poder Ejecutivo a establecer alícuotas diferenciales por categorías de vehículos”.
  2. Reordenar los apartados e), f) y g) de inciso 3) del art 27, como apartados d), e) y f) respectivamente.
  3. Reordenar el apartado e) del inciso 2) del art 30, como apartado d).

Art. 4 – La presente ley entrara en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, excepto en lo que respecta a los establecido en los incisos 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 16) del Art. 1, cuyas disposiciones entraran en vigencia conforme se indica a continuación: inciso 3): a partir del 01/01/2011 inclusive y los incisos 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 16): a partir del anticipo o posición siguiente, inclusive, al de la citada publicación en el boletín oficia.

Art. 5 – De forma.

DECRETO (PODER EJECUTIVO TUCUMÁN) 182-3/2011. TUCUMAN. INGRSOS BRUTOS. COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. CONCEPTO. B.O.: 11/02/2011.

Se entenderá por comercialización minorista de productos farmacéuticos a la venta al público de drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas que realicen las farmacias y botiquines de campaña habilitados por el Sistema Provincial de Salud de la Provincia de Tucumán (SIPROSA), siempre que dicha venta sea a consumidores finales, es decir, que lo adquieran sin animo de revenderlo.

Art. 1 – A los fines establecidos por el inciso 5) del art 223 de la ley 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, considerase “comercialización minorista de productos farmacéuticos” al expendio al publico de drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas que realicen las farmacias y botiquines de campaña habilitados por el Sistema Provincial de Salud de la Provincia de Tucumán (SIPROSA), siempre que dicho expendio sea a consumidores finales, es decir, a aquellos que lo adquieran sin animo de reventa.

Art. 2 – El presente decreto tendrá vigencia a partir del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al mes de enero de 2011 inclusive.

Art. 3 – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y firmado por el señor secretario de estado de Hacienda.

Art. 4 – De forma.

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