Novedades
VIII Congreso Argentino de Derecho Médico y Farmacia Legal
I Congreso del NOA de Responsabilidad Profesional en Salud
7 y 8 de mayo de 2009
En virtud de la importancia que implica para nuestra profesión, creemos conveniente transcribir la Declaración Final del citado Congreso.
a. Reconociendo el serio riesgo para la salud pública Nacional, que representan los medicamentos comercializados fuera de las Farmacias al no garantizar al paciente o consumidor la calidad, información y seguimiento farmacológico reservada exclusivamente al Profesional Farmacéutico
b. Convencidos que la eliminación de ese mercado ilegal es clave para la reducción de la disponibilidad de los medicamentos adulterados, robados y falsificados
c. En la Certeza que la promulgación de una legislación específica integrada por una normativa que facilite la labor fiscalizado administrativa e investigativa judicial, que contenga sanciones concretas y fundamentalmente de riguroso cumplimiento
d. Reafirmando la necesidad de profundizar la práctica de los mecanismos de vigilancia diseñados para proteger la salud pública por los canales de distribución establecidos y autorizados para productos medicinales (del fabricante al mayorista farmacéutico, a la droguería, al distribuidor, a la farmacia y al paciente), como única garantía a la confianza del público, excluyendo desde lo práctico la venta de medicamentos fuera este canal de suministro y dispensa
e. Teniendo en cuenta que aplicando medidas efectivas dentro del sistema nacional de garantía de calidad de los medicamentos, para detectar y prevenir la circulación de medicamentos fuera de la Farmacias, incluido el desarrollo de métodos analíticos adecuados y programas de formación para los farmacéuticos sobre detección de falsificaciones;
Resuelve
1.- Instar al Señor Presidente del H. Senado de la Nación y al Señor Presidente de la Comisión respectiva el más urgente tratamiento y sanción del siguiente Proyecto de Ley que fuera aprobado en la H. Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo 1º de la ley 17.565, por el siguiente: Artículo 1º: La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas. Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio. La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen. Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal. H. Cámara de Diputados de la Nación 364-D-07 OD 912/.
ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el artículo 2º de la ley 17.565, por el siguiente: Artículo 2º: Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénico sanitarias de los mismos. Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 3º.- Deróganse los artículos 14 y 15 del decreto 2.284/91, ratificado por ley 24.307.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
2.- Delegar en el Señor Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Médico y de Salud (AADEMES) y la Asociación Argentina de Derecho Farmacéutico (AADEFARM), Dr. Marcos Vera, en su carácter de Instituciones Organizadoras, la firma de la presente como constancia válida y juntamente al Señor Presidente del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán, Farm. Fernando Enrique Esper, en su carácter de Peticionante de ésta Declaración, a tramitar lo aquí resuelto.
3.- Déjese constancia de esta acta en los respectivos Libros Institucionales y dése a publicidad.


